JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: st-jdc-148/2011.

ACTOR: ESTANISLAO JUAN MARTÍN ABUD NARES.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de septiembre de dos mil once.

 

VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-148/2011, promovido por Estanislao Juan Martín Abud Nares, quien se ostenta como precandidato a Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por medio del cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y ordenó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos a Presidente Municipal, en la encuesta que identifique al mejor posicionado, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió la convocatoria para la realización del proceso interno para postular candidatos a Presidentes Municipales en dicha entidad federativa (fojas 36 a 55 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-147/2011, que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

2. Solicitud de registro. El tres de agosto de dos mil once, Estanislao Juan Martín Abud Nares solicitó su registro como precandidato a Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán, dentro del proceso electivo interno del Partido Revolucionario Institucional (fojas 21 y 22 del cuaderno principal).

 

3. Procedencia del registro. El tres de agosto de dos mil once, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Zitácuaro, Michoacán, emitió el dictamen por el que aceptó el registro de Estanislao Juan Martín Abud Nares como precandidato a Presidente Municipal de dicha localidad (fojas 24 a 29 del cuaderno principal).

 

4. Acuerdo que deja sin efectos los dictámenes de registro de precandidatos. El nueve de agosto de dos mil once, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió el acuerdo por el que: a) deja sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y b) ordenó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos a Presidente Municipal, en la encuesta que identifique al mejor posicionado; acuerdo formulado en los siguientes términos (fojas 32 y 33 del cuaderno principal):

 

ACUERDO

 

Dejar sin efecto los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos para la Postulación de Candidatos a Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán, debiendo la Comisión Municipal por conducto de su Presidenta, remitir dentro de las 12 horas siguientes a este acuerdo, previa notificación, la solicitudes y documentación presentada por los aspirantes; sin perjuicio de resolver lo conducente en caso de negativa.

 

Con el objeto de no afectar los derechos de los aspirantes solicitantes del registro como precandidatos, serán incluidos en la encuesta que identifique al mejor posicionado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de agosto de dos mil once, Estanislao Juan Martín Abud Nares interpuso ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el referido acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán (foja 2 del cuaderno principal).

 

III. Cuaderno de antecedentes y remisión a la Comisión Estatal de Procesos Internos. El quince de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el cuaderno de antecedentes número 40/2011, así como remitir a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, el original del escrito de demanda con sus anexos, para que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 33 del cuaderno de antecedentes 40/2011).

 

IV. Tercero interesado. El dieciocho de agosto de dos mil once, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, certificó que durante el plazo de publicación en estrados no compareció tercero interesado alguno (foja 41 del cuaderno principal).

 

V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecinueve de agosto del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve (foja 1 del cuaderno principal).

 

VI. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-148/2011, y turnarlo a la ponencia a de la magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0588/11 de la propia fecha (fojas 42 y 43 del cuaderno principal).

 

VII. Radicación. Mediante auto de veintitrés de agosto de este año, la magistrada instructora radicó el expediente en estudio (fojas 46 a 49 del cuaderno principal).

 

VIII. Proyecto de resolución. Al advertir que en el presente caso se actualiza una causal de notoria improcedencia, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de resolución respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien ostentándose como militante del Partido Revolucionario Institucional aduce la posible violación a su derecho político-electoral de ser votado, supuestamente derivada del acuerdo que dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, Michoacán, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y ordenó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos a Presidente Municipal, en la encuesta que identifique al mejor posicionado, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum e improcedencia. La parte actora manifiesta que en el caso es procedente la promoción del juicio ciudadano sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en atención a que el agotamiento de la cadena impugnativa que dispone el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional se traduciría en una merma a su derecho a ser votado.

 

La parte actora sustenta lo anterior en la jurisprudencia 9/2001, identificada con el rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en las páginas 236 a 238, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la jurisprudencia 9/2007, identificada con el rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en las páginas 429 y 430 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que para determinar si en el presente caso se actualiza la figura del per saltum, como excepción al principio de definitividad, se deben tener presentes los criterios contenidos en las diversas tesis de jurisprudencia que regulan dicha figura jurídica, cuya clave de identificación, ubicación y rubro se refieren a continuación:

 

        Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 374 y 375, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

 

        Jurisprudencia identificada con clave 9/2007, consultable en las páginas 429 y 430, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

        Jurisprudencia identificada con clave 11/2007, consultable en las páginas 431 y 432, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.

 

De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la promoción per saltum de un medio de defensa no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal consisten, entre otros, en que:

 

1.        Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2.        No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3.        No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4.        Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5.        El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

6.        En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

7.        Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

8.        Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.

 

De la lectura de las tesis antes referidas, también se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

 

En ese sentido, los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

 

Con base en lo anterior, es necesario analizar, en el caso concreto, si la determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán que dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos para la Postulación de Candidatos a Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán, e incluyó a los aspirantes solicitantes del registro en la encuesta que identifique al mejor posicionado, constituye un acto contra el cual los medios de defensa establecidos en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional resultan eficaces o no para que la parte actora pueda lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce presuntamente violado; en tanto que ese es el argumento que plantea la parte enjuiciante para sustentar el ejercicio de su acción per saltum.

 

Al respecto, la parte actora en su escrito de demanda señala, en esencia, que si agota los medios de defensa intrapartidistas establecidos por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional se traduciría en una merma a su derecho al voto pasivo, dada la proximidad de la fecha en que se debe realizar la jornada electoral interna, que se fijó para el veintiuno de agosto de dos mil once.

 

Esta Sala Regional considera que dichas afirmaciones, por sí mismas, no evidencian la ineficacia de las instancias intrapartidarias, ni constituyen un obstáculo que se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que se pretende sean atendidos en este juicio, y que pudieran implicar una merma considerable o incluso la extinción de las pretensiones deducidas o de sus efectos o consecuencias; de ahí que resulte válido estimar que en el caso que nos ocupa, se deben agotar las instancias partidistas previas al presente juicio, a efecto de que se cumpla con el principio de definitividad que se exige para la procedencia de este medio de impugnación.

 

Además, esta Sala Regional estima inatendible el argumento planteado por la parte actora, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con órganos colegiados encargados de impartir justicia mediante el conocimiento y substanciación de controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna de ese partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia intrapartidarios.

 

Dicha consideración se fortalece con lo dispuesto por la base cuadragésima primera de la Convocatoria al proceso interno de dicho instituto político para postular candidatos a Presidentes Municipales en la elección ordinaria del Estado de Michoacán que se llevará a cabo el presente año, que estableció que para el proceso interno, los medios de impugnación previstos por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional resultarían aplicables, tal como se aprecia de la transcripción de dicho dispositivo, el cual se encuentra contenido en el documento que obra a foja 54 del expediente ST-JDC-147/2011, lo cual se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- Los medios de impugnación procedentes en el proceso interno son los que prevé el Reglamento de Medios de Impugnación.

 

En este sentido, cabe destacar que el Estatuto, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y el Reglamento de Medios de Impugnación, todos del Partido Revolucionario institucional , así como el acuerdo CNJP-01/2009 denominado ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA POR EL QUE SE PRECISA LA COMPETENCIA, INSTANCIAS Y TÉRMINOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS DEL MILITANTE, EN ALCANCE DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 5º, FRACCIÓN IV, 15, 16, 17, 79, 80 Y 81 DEL REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, prevén un sistema de medios de impugnación que, en lo que aquí interesa, se regula de la manera siguiente:

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TITULO SEGUNDO

De las Garantías, Derechos y Obligaciones Partidarias

Capítulo I

De las Garantías y los Derechos de los Afiliados

 

Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:

III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y(sic)

 

Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;

 

TITULO SEXTO

Justicia Partidaria

Capítulo I

Del Sistema de Justicia Partidaria

 

Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

 

Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

 

Capitulo (sic) II

De las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria

 

Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

 

Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;

XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

 

REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

 

tulo I.

Disposiciones Generales

Capítulo Único.

 

Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, y cuadros.

 

Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.

 

Artículo 3º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del Partido en materia de:

III.- Procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular; y

 

 

Artículo 4º.- La Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por:

I. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional;

II. Las Comisiones estatales de Justicia Partidaria, cada una con jurisdicción en cada Estado de la Federación; y

 

Título VII

De la Competencia de las comisiones de Justicia Partidaria.

Capítulo I

De la competencia de la Comisión Nacional.

 

Artículo 27.- La Comisión Nacional, es competente para:

XII).- Garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, este Reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables.

 

 

Capítulo II

De la competencia de las comisiones estatales.

 

Artículo 28.- Las comisiones estatales, son competentes para:

I).- Conocer, sustanciar y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones que recaigan a las quejas que se promuevan ante las comisiones estatales de Procesos Internos;

II).- Evaluar el desempeño de los militantes del Partido que ocupen cargos de servidores en los poderes públicos locales y municipales del Estado respectivo;

III).- Conocer, sustanciar y resolver en primera instancia sobre el procedimiento de inconformidad que se establece en el artículo 33 en este Reglamento, cuando las resoluciones que se combatan provengan de órganos o dirigentes del Partido con jurisdicción en el Estado y/o los municipios que lo conforma.

IV).- Otorgar las preseas siguientes:

a) Al Mérito Militante, que llevará el nombre de un destacado priísta de la Entidad de que se trate ;

b) Notas Laudatorias; y

c) Diplomas de Reconocimiento.

En todos los casos la denominación deberá ser aprobada por el Consejo Político Estatal respectivo;

V).- Erigirse en secciones instructoras para conocer, sustanciar, resolver y en su caso, aplicar las sanciones de:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública. y

c) En tratándose de los supuestos que establece la fracción V del artículo 34 de este Reglamento, sólo se actuará cuando exista una denuncia presentada por un militante; sector; u organización del Partido, ,(sic) acompañada de las pruebas correspondientes,

VI).- Instrumentar el archivo de estímulos otorgados y sanciones aplicadas y llevar su registro actualizado.

VII).- Presentar al Consejo Político Estatal del Partido el informe anual de labores.

 

Título IX

Del procedimiento de Inconformidad

Capítulo Único.

 

Artículo 33.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, que no sea materia de procesos internos, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.

 

 

REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TÍTULO II

De los medios de impugnación y procedimientos administrativos

CAPÍTULO I

De los medios de impugnación y competencia

Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

 

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

 

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

 

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

 

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y ý ý ý ..(sic) IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.

 

Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

 

Título III

Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación.

Capítulo I

Prevenciones Generales

Artículo 13.- Las disposiciones de este Capítulo rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación previstos en este reglamento, con excepción, en su caso, de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

Capítulo II

De las Partes

Artículo 14.- Son partes en el procedimiento:

I. El actor o promovente, que es el militante quien estando legitimado lo presente por sí mismo en los términos establecidos en este Reglamento y las Convocatorias aplicables;

II. II.(sic) La autoridad u órgano partidario responsable que haya emitido u omitido el acto o resolución que se impugna; y

III. III.(sic) El tercero interesado, que es el militante que cuente con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Capítulo III

De los plazos

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

 

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

 

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

 

Artículo 17.- Los terceros interesados podrán solicitar copia del escrito de demanda y sus anexos a partir del momento en que se publique en estrados de la autoridad responsable el medio de impugnación correspondiente, y comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación en estrados de los medios de impugnación respectivos.

 

Cuando la autoridad responsable del acto combatido sean las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal, del Distrito Federal o Nacional, tratándose de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, éstas publicarán en estrados los medios de impugnación respectivos, en un término de cuarenta y ocho horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados. Cuando se impugnen las resoluciones de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, los medios de impugnación respectivos se presentarán ante estas instancias, quienes los publicitarán en un término de veinticuatro horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados.

 

Tratándose del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, los terceros interesados podrán comparecer dentro de los cuatro días hábiles, contados a partir de la publicación en estrados de la autoridad responsable del medio de impugnación respectivo.

 

Capítulo IV

De los requisitos

Artículo 18.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación;

II. Dirigirse al Presidente de la Comisión competente;

III. Estar escritos en idioma español;

IV. Hacer constar el nombre del actor y describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos;

V. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión correspondiente y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibido que de no hacerlo, todas, incluidas las personales, se realizarán válidamente por estrados;

VI. Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; VII.(sic) Hacer la descripción cronológica de los hechos que se presuman sean causa de agravio;

VII. Mencionar los artículos que se estimen violados en su perjuicio;

VIII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano partidario correspondiente y no le hubieren sido entregadas. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho no será necesario cumplir con este requisito;

IX. Contener los puntos petitorios que describan lo que se solicita de la Comisión ante la que se comparece; y

X. Hacer constar la firma autógrafa de quienes en ellos intervengan o, en su caso, contener su huella digital impresa.

XI. El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones I, VI y XI (sic), dará lugar al desechamiento de la instancia.

 

CAPÍTULO V

Legitimación y Personería

Artículo 21.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los aspirantes a participar en los procesos internos que impugnen la negativa de recepción de su solicitud de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

II. II.(sic) Los aspirantes que impugnen el dictamen en el cual se niega o admite la solicitud de registro para participar en los procesos internos;

III. Los candidatos a dirigentes que impugnen el resultado de la elección, o sus representantes;

IV. IV.(sic) Los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección;

V. V.(sic) Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, y

VI. VI.(sic) Los terceros interesados.

 

Artículo 22.- La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia certificada en el que conste tal carácter, el que deberá acompañarse a la promoción respectiva.

 

CAPÍTULO VI

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

 

Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:

I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;

II. Se presenten fuera de los plazos señalados en este Reglamento;

III. Cuando el promovente carezca de legitimación en los términos del presente ordenamiento;

IV. IV. (sic) El acto o resolución se hayan (sic) consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido tácita o expresamente;

V. No se hayan agotado las instancias previas en su caso;

VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección; y

VII. Cuando los agravios manifiestamente no tengan relación directa con el acto o resolución que se pretende combatir, o bien porque de los hechos que se expongan no pueda deducirse agravio alguno.

 

Artículo 24.- Procede el sobreseimiento cuando:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

II. II.(sic) El acto o resolución impugnado se modifique o revoque, o por cualquier causa, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Reglamento; y

IV. El militante agraviado fallezca o sea suspendido o pierda sus derechos político-electorales o partidarios, antes de que se dicte resolución.

 

CAPÍTULO VII

De las Pruebas

Artículo 25.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.

 

Artículo 26.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Artículo 27.- Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. II.(sic) Documentales privadas;

III. III.(sic) Técnicas;

IV. Pericial, cuando los medios de impugnación no se encuentren vinculados a los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, sea ofrecida junto con el escrito de impugnación, se señale la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes, se especifique lo que pretenda acreditarse con la misma, y se señale el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica;

V. V.(sic) Presuncionales legales y humanas;

VI. VI.(sic) Instrumental de actuaciones; y

VII. VII.(sic) La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Artículo 28.- Las Comisiones competentes tienen amplias facultades en lo que corresponde a las pruebas que estimen pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. El Presidente, durante la fase de instrucción, mediante el acuerdo correspondiente, podrá requerir a los diversos órganos partidarios competentes, cualquier informe o documento, que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido. El órgano de Partidario requerido deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder.

 

Artículo 29.- Son pruebas documentales públicas, en original y copia certificada, las siguientes:

I. Las actas de nacimiento;

II. La documentación que apruebe la Comisión de Procesos Internos respectiva para el desarrollo de un proceso interno determinado;

III. Las actas de instalación, cierre, de votación, cómputo y escrutinio, el listado nominal y en su caso las boletas electorales que hubiesen sido aprobadas y utilizadas para un proceso interno;

IV. Las actas levantadas en las sesiones de los órganos partidarios;

V. Los documentos auténticos, expedidos por funcionarios que desempeñen cargo de dirección partidaria en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

VI. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

VII. Los documentos auténticos, libros de actas y registros que se hallen en los archivos del Partido;

VIII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos del Partido expedidas por funcionarios a quienes competa;

IX. Las actuaciones judiciales de toda especie; y

X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

 

Artículo 30.- Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones o defensas.

 

Artículo 31.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Comisión competente para resolver.

 

Artículo 32.- El aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba técnica.

 

Artículo 33.- Los medios de prueba serán valorados por la Comisión competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este Reglamento y las leyes aplicables en forma supletoria.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la testimonial y la confesional, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el actor, el compareciente o la autoridad partidaria no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

CAPÍTULO VIII

De las Notificaciones

 

Artículo 34.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado o mensajería, y por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar.

 

Las partes que actúen en los medios de impugnación deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentre ubicada la Comisión competente; de no hacerlo las notificaciones se realizarán por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de publicación.

 

Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de las Comisiones competentes para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición de la demanda del medio impugnativo y de los autos y resoluciones que le recaigan.

 

Artículo 35.- Dentro del proceso interno de elección de dirigentes y postulación de candidatos, las Comisiones competentes podrán notificar sus resoluciones a cualquier hora.

 

Artículo 36.- Las notificaciones personales y por estrados se harán a las partes a más tardar al día siguiente de que se dio el acto o se dictó la resolución.

 

Salvo las notificaciones del acuerdo que acepte o deseche el escrito inicial del medio de impugnación y el que contenga la resolución que dicte la Comisión de Justicia Partidaria competente, que deberán hacerse personalmente, las demás que se requieran para la substanciación del procedimiento se harán por cédula publicada en estrados.

 

Artículo 37.- Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas de la Comisión competente, si el interesado está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:

I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará de que sea el domicilio señalado por el interesado;

II. II.(sic) Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente o de la persona o personas autorizadas para oír notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá con ella la diligencia, previa identificación.

III.(sic) Artículo 38.- Cuando el notificador se hubiese cerciorado que la persona por notificar personalmente, vive o trabaja en el domicilio localizado y se negaré a recibir la cédula, ésta se le entregará a cualquier otra persona que ahí se localice y tenga alguna relación con el interesado, para lo cual se le solicitará la firma de acuse lo que se hará constar en el acta respectiva.

IV.(sic) En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, o en su caso se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario.

 

Artículo 39.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto o resolución que se notifica;

II. La autoridad que lo dictó;

III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se atiende la diligencia;

IV. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica y nombre de la persona a quien se realiza;

V. Nombre y firma del notificador;

 

Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local, en ésta se asentará la fecha y hora correspondiente y se adjuntará copia del documento en que conste el acto o resolución que se notifica.

 

Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre fuera de la ciudad en la que tenga su sede la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, la notificación se practicará por estrados.

 

Artículo 40.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el día de su publicación las Convocatorias emitidas por los órganos competentes en los medios de difusión oficiales del Partido y en medios impresos de comunicación masiva; y mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Partido, en los términos de este Reglamento.

 

Artículo 41.- Las autoridades partidarias siempre serán notificadas mediante oficio o vía fax, en el que deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador levantará el acta correspondiente y asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.

 

Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido, mismo que deberá emitirse de forma inmediata a la recepción del oficio o cédula correspondiente.

 

Artículo 42.- Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:

I. Se fijará copia del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y

II. II.(sic) Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de cuatro días.

 

CAPÍTULO IX

Trámite ante los Órganos del Partido Responsable

Artículo 43.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable del acto reclamado.

 

Cuando algún órgano del Partido reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo señalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad responsable. La interposición de la demanda ante la autoridad partidaria no competente, no interrumpe el plazo legal para ejercer la acción legal correspondiente.

 

Artículo 44.- La autoridad partidaria que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompañan y dar aviso de la presentación del mismo, vía fax o por la forma más inmediata al órgano competente para conocer y resolver, adjuntando la demanda respectiva junto con las probanzas ofrecidas.

 

Las resoluciones que dicten las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, serán notificadas inmediatamente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Artículo 45.- El órgano del Partido que reciba un medio de impugnación en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación, mediante cédula por un plazo de cuarenta y ocho horas, o veinticuatro horas, o de cuatro días, según proceda, de conformidad al artículo 17 de este mismo ordenamiento. En la cédula que se fije en estrados se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo correspondiente;

II. II.(sic) Por ningún motivo la autoridad podrá abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación. La autoridad que recibe un medio de impugnación no es competente para calificar sobre su admisión o desechamiento, ello compete a la autoridad resolutora;

III. Cuando algún órgano señalado como responsable reciba un medio de impugnación que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad competente para tramitarlo;

IV. Una vez cumplido el término señalado en la fracción I del presente artículo, el órgano partidario responsable del acto o resolución deberá hacer llegar a la Comisión competente, en un término de veinticuatro horas lo siguiente:

V.

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) Original o copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o, si es el caso, el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado a los mismos; d) El informe circunstanciado; y

e) Cualquier otro documento que se estime necesario para la resolución de asunto.

 

Artículo 46.- El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos, deberá contener:

 

En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería;

II.(sic) Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y

El nombre y firma del funcionario que lo rinde.

 

Artículo 47.- Si la autoridad responsable incumple con las obligaciones previstas en este ordenamiento, omite enviar cualquiera de los documentos que le sean requeridos, o en cualquier otro caso de inobservancia, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión.

 

La Comisión competente tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de apremio, previstos en el presente Reglamento, y, en su caso, se iniciarán los procedimientos de sanción partidaria respectivos en contra de las autoridades omisas.

 

CAPÍTULO X

De la Sustanciación

Artículo 48.- La presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación se rigen por las disposiciones previstas en este Reglamento, salvo las reglas particulares que, en su caso, se prevean.

 

Artículo 49.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento, se estará a lo siguiente:

 

I. Recibido un medio de impugnación, se turnará de inmediato a la Secretaría General de Acuerdos el expediente para su registro en el Libro de Gobierno, sustanciación y formulación de proyecto de sentencia.

II. II.(sic) En el caso que el actor o tercero interesado no acredite la personería con la que se ostenta y no se pueda deducir ésta de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá por estrados para que acredite este requisito en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la fijación en estrados del auto correspondiente, con apercibimiento que el medio impugnativo o comparecencia se tendrá por no interpuesto si no cumple en tiempo y forma con la prevención.

III. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso la Comisión competente resolverá con los elementos que obren en autos.

IV. Si de la revisión de oficio de la procedibilidad del medio de impugnación se advierte que se incumple alguno de los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, que resulta evidentemente frívolo o bien encuadra en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, el Presidente de la Comisión competente, asistido por el Secretario General de Acuerdos, emitirá el acuerdo correspondiente para su desechamiento;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento o, en su caso, se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Comisión competente dictará el auto de admisión.

VI. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado, ni la información correspondiente en los términos del artículo 44 de este Reglamento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión. De no cumplimentar el requerimiento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta al funcionario partidista competente, de conformidad las disposiciones partidarias aplicables; y

VII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción, se formulará el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión correspondiente.

 

 

CAPÍTULO XIII

De las Resoluciones

Artículo 54.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y autoridad que la dicta;

II. II.(sic) El resumen del los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. EL (sic) análisis de los agravios señalados;

IV. EL (sic) examen y la valoración de la pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas; y, en su caso, las que hayan ordenado recabar la Comisión competente;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos;

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 55.- Las resoluciones que emitan las Comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, que no sean recurridas en tiempo y forma adquieren carácter de sentencias definitivas e inatacables.

 

La sentencia que expida la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, será definitiva e inatacable.

 

Artículo 56.- Las resoluciones que emitan las Comisiones Nacional de Justicia Partidaria, las estatales y del Distrito Federal, podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto o resolución impugnada, en cuyo caso las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la impugnación;

II. Revocar el acto o resolución impugnada, y restituir en lo conducente al actor en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

III. Modificar el acto o resolución impugnada, y restituir, según corresponda, al promovente en el uso y goce del derecho que le haya sido violado;

IV. Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada, siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos;

V. Tener por no interpuestos los juicios o desecharlos por improcedentes; o

VI. Sobreseer cuando concurra alguna de las causales previstas por este Reglamento.

 

Artículo 57.- Las resoluciones dictadas por las Comisiones de Justicia deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las autoridades partidarias y respetadas por las partes.

 

En su caso, en la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución dentro del plazo que fije la Comisión competente, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de apremio y sanciones estatutarias correspondientes.

 

Artículo 58.- Si las resoluciones de la Comisión no quedan cumplidas por los órganos responsables en los plazos fijados, se dará un plazo improrrogable para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes. Si persiste la inobservancia de las resoluciones, se declarará al funcionario partidista responsable separado de su cargo y se le impondrán las sanciones estatutarias a que haya lugar.

 

 

TÍTULO IV

De los Medios de Impugnación en Particular

CAPÍTULO I

Del recurso de Inconformidad

Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. II.(sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

CAPÍTULO II

Del Juicio de Nulidad

Artículo 66.- El Juicio de Nulidad procederá en contra de los cómputos totales y la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Artículo 67.- Además de los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento, el escrito mediante el cual se promueva el Juicio de Nulidad deberá:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna.

III. La mención individualizada de los centros receptores de votos, cuya votación se solicita sea anulada y, en cada caso, las causales de nulidad que se invoque para cada uno de ellos;

IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y

V. En su caso, las consideraciones pertinentes tendientes a motivar la solicitud de nulidad de la elección.

 

Artículo 68.- El Juicio de Nulidad sólo podrá ser promovido por:

I. Los candidatos a dirigentes o sus representantes que impugnen el resultado de la elección; y

II. Los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección.

 

Artículo 69.- El trámite y resolución del Juicio de Nulidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Los Juicios de Nulidad serán resueltos por la Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Artículo 70.- Las resoluciones que recaigan al Juicio de Nulidad podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios centros receptores de votos cuando se den las causas previstas en este Reglamento y, en consecuencia, modificar el acta de cómputo respectivo;

III. Revocar la constancia de mayoría relativa y otorgarla a la fórmula de candidatos o candidato que resulte ganador como consecuencia de la anulación de la votación emitida en una o varios centros receptores de votos;

IV. Declarar la nulidad de una elección y revocar las constancias expedidas; y

V. Hacer la corrección de los cómputos realizados por las Comisiones de Procesos Internos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

Artículo 71.- Será nula la votación recibida en un centro de votación cuando, siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas siguientes:

I. Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado;

II. Se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta Convocatoria;

III. Se haya recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de la Convocatoria respectiva;

IV. Se haya impedido el acceso a los representantes de los precandidatos o candidatos, o bien, se les expulse sin causa justificada;

V. Se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, los representantes de los precandidatos o candidatos, o bien, de de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos;

VI. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los militantes;

VII. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al aprobado para su instalación; y

VIII. Haya mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

 

Artículo 72.- Serán causal de nulidad de una elección cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 20% o más de los centros de votación, instalados en la jornada electiva.

 

Artículo 73.- Sólo la Comisión de Justicia Partidaria competente podrá declarar nula alguna elección, siempre y cuando el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los precandidatos o candidatos o sus representantes que las promuevan.

 

En el caso de la nulidad de la votación de uno o más centros receptores de votos, ésta se descontará de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección.

 

Artículo 74.- De resultar inelegible la fórmula de dirigentes o candidato electo, se procederá a la reposición del proceso interno correspondiente, sin la participación de la fórmula o candidato que resultó inelegible.

 

De no ser posible jurídicamente la reposición del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de elección popular, se aplicará el supuesto normativo del artículo 191 de los Estatutos.

 

CAPÍTULO III

Del Recurso de Apelación

Artículo 75.- El recurso de Apelación procederá en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad.

 

Artículo 76.- El recurso de Apelación sólo podrá ser promovido por el actor o terceros interesados que formaron parte del recurso de Inconformidad o juicio de nulidad que dio origen a la controversia.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 77.- El trámite y resolución del recurso de Apelación se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá resolver la apelación dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Artículo 78.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

CAPÍTULO IV

Del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante

Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.

 

Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado, y

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

ACUERDO CNJP-01/2009

 

ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA POR EL QUE SE PRECISA LA COMPETENCIA, INSTANCIAS Y TÉRMINOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS DEL MILITANTE, EN ALCANCE DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 5º, FRACCIÓN IV, 15, 16, 17, 79, 80 Y 81 DEL REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

Primero. Se determina el alcance de los artículo 5º, fracción IV, 15, 16, 17, 79, 80 y 81 del Reglamento de Medios de Impugnación, para colmar la procedencia objetiva, competencia e instancias en que se conocerá, substanciará y resolverá el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, así como para dilucidar la aplicación de términos, a partir del planteamiento previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación.

 

Segundo. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá para combatir los actos que les causen un agravio personal y directo a los militante y que no sean recurribles a través de los recursos de Inconformidad, Apelación y Juicio de Nulidad, previstos en el artículo 5º del Reglamento de Medios de Impugnación.

 

Tercero. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria conocerá, substanciará y resolverá el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante en única instancia cuando los actos combatidos deriven de los órganos del Partido de ámbito nacional.

 

Cuarto. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria conocerán, substanciarán y resolverán el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de los órganos del Partido de ámbito local.

 

Quinto. La oportunidad para la presentación del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante es de cuatro días hábiles contados a partir del conocimiento o emisión del acto impugnado.

 

Sexto. Las Comisiones de Justicia Partidaria están obligadas a resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante que sean de su competencia en breve término, a fin de que, en la medida de lo posible, el acto combatido, de ser el caso, sea de posible reparación.

 

 

Atento a los dispositivos anteriores, a juicio de esta Sala Regional, en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional se establece un sistema de medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad es garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia intrapartidarios (artículo 2º del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria).

 

En efecto, en lo dispuesto por el artículo 57, fracción III, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establece que sus miembros tienen garantía de audiencia ante las instancias correspondientes al interior de ese partido político, razón por la cual pueden impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les causa o provoca agravio en alguno de sus derechos como militantes.

 

Así, a fin de resolver lo conducente, en el artículo 210 de los Estatutos del citado instituto político se establecen una serie de órganos encargados de la justicia al interior del Partido Revolucionario Institucional, en particular las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

De conformidad con el artículo 211 de los citados Estatutos, dichas comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, están encargadas, entre otras cuestiones, de resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de postulación de candidatos, para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

 

Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se evidencia que el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional prevé un conjunto de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor de sus afiliados con interés jurídico para ello, a través de los cuales pueden inconformarse con su resultado y están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal de tales actos y contempla reglas previamente establecidas y claras que regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, pues disponen los plazos para la interposición de los medios de impugnación partidistas, los requisitos que deben reunir los escritos de demanda, la legitimación para presentar los medios de defensa, las reglas atinentes al trámite, sustanciación y resolución de los mismos, los órganos partidistas competentes para resolverlos, así como la procedencia del recurso de inconformidad, del juicio de nulidad, del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

En atención a que la base cuadragésima primera de la Convocatoria al proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para postular candidatos a Presidentes Municipales señala expresamente que para el proceso interno serían aplicables los medios de impugnación previstos por el Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político, a continuación se realiza un breve estudio de los mismos, para determinar si existe algún medio intrapartidista que resulte útil y eficaz para resolver la controversia planteada por el hoy actor, Estanislao Juan Martín Abud Nares.

 

En este sentido, el artículo 5° del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho partido político prevé un sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los recursos de inconformidad y apelación, así como con los juicios de nulidad y para la protección de los derechos partidarios del militante, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento y se analiza a continuación:

 

1. Recurso de inconformidad.

El recurso de inconformidad es la vía idónea para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la convocatoria respectiva, así como de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos (artículos 5, fracción I, 62 y 63 del Reglamento de Medios de Impugnación).

 

Los actos impugnables a través del recurso de inconformidad son los siguientes:

1.    La negativa de recepción de solicitud de registro para participar en los procesos internos.

2.    Los dictámenes de aceptación de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos.

3.    Los dictámenes de negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos.

 

2. Juicio de nulidad.

El juicio de nulidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de una elección interna para la postulación de candidatos.

 

Los actos impugnables a través del juicio de nulidad son los siguientes:

1.    Los cómputos totales de una elección interna.

2.    La entrega de la constancia de mayoría en una elección interna.

3.    La declaración de validez de una elección interna.

 

3. Recurso de apelación.

El recurso de apelación procede, en una segunda instancia partidista, en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad y los juicios de nulidad.

 

Los actos impugnables a través del recurso de apelación son los siguientes:

1.    Resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad.

2.    Resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales o del Distrito Federal emitidas en los recursos de inconformidad y en los juicios de nulidad.

 

4. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede contra los actos que sean recurribles conforme a los estatutos y sólo podrá ser promovido por militantes del Partido Revolucionario Institucional que impugnen los actos que estimen les cause un agravio personal y directo.

 

De los preceptos transcritos se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante sólo puede ser promovido por los propios militantes cuando estimen que los actos de su partido les cause agravio personal y directo;

2. Que dicho medio de defensa se ajusta a las reglas comunes aplicables a los recursos y juicios previstas en el Título III de dicho reglamento; y

3. Que los efectos de las resoluciones que recaigan a ese medio de defensa pueden ser el confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y proveer en su caso, lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

Cabe señalar que la reglamentación del Partido Revolucionario Institucional no establece una lista de actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

De lo anterior se colige que en términos del artículo 5º, fracción IV, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, si bien el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede contra los actos que sean recurribles conforme a los estatutos, esto debe ser interpretado en relación con el artículo 6, fracciones I y III, del mismo ordenamiento, que indican que el sistema de medios de impugnación interna tiene como fin garantizar que todos los actos y resoluciones del partido se sujeten al principio de legalidad y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

 

Igualmente, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 58, párrafo IV, de los estatutos que señala que es un derecho de los militantes impugnar en general los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias.

 

Así se desprende que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante resulta procedente en general para atacar los actos que los miembros del Partido Revolucionario Institucional estimen les cause un agravio personal y directo, y que las correspondientes resoluciones de fondo que se lleguen a emitir pueden confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

 

En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante contemplado por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho partidario presuntamente violado, incluyendo aquellos que se originen con motivo de los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional y que no puedan ser impugnados a través de los demás medios de impugnación contemplados en dicho reglamento.

 

En el caso, el acto cuestionado es el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por medio del cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y ordenó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos a Presidente Municipal, en la encuesta que identifique al mejor posicionado, la cual constituye la causa generadora de la presunta afectación de que se duele la parte actora.

 

Cabe resaltar que si bien, el acto impugnado obra en copia simple en los autos del expediente, de las afirmaciones realizadas por el actor y por el órgano responsable en el informe circunstanciado de ley, aunado al hecho de que la existencia de dicho acto no se encuentra controvertida, crean en esta Sala Regional la convicción sobre la existencia del mismo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se resalta que, mediante el acuerdo impugnado, si bien se dejó sin efectos el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Zitácuaro, Michoacán, a través del cual se había concedido el registro a Estanislao Juan Martín Abun Nares para contender en el proceso interno de candidatos, lo cierto es que en el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once se determinó que “con el objeto de no afectar los derechos de los aspirantes solicitantes del registro como precandidatos, serán incluidos en la encuesta que identifique al mejor posicionado”.

 

El acuerdo impugnado establece un cambio en el método de elección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal, por tanto, en consideración de esta Sala Regional, el acto impugnado no actualiza alguno de los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad, de ahí que se estima que procede el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, cuyos supuestos de procedencia se establecen en forma genérica.

 

En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, y atendiendo a que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante constituye el medio de impugnación apto para que la parte actora pueda combatir el acuerdo impugnado y, en su caso, de asistirle la razón obtener una resolución favorable que la restituya en el goce del derecho partidario presuntamente violado, de ahí que resulte inatendible el argumento planteado para sustentar el ejercicio de esta vía impugnativa per saltum.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional tiene en cuenta que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia  con clave 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en las páginas 236 a 238, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional estima necesario analizar si, en el caso concreto, obligar a la parte actora a agotar los medios de impugnación intrapartidistas, concretamente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante con el objeto de combatir el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en forma previa a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría o no generar que el acto controvertido se tornara de imposible reparación y, por ello, se justifique la procedencia excepcional del presente juicio ciudadano.

 

Al respecto, debe señalarse que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia, permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.

 

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

 

De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

 

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

 

Lo antes expuesto resulta coincidente con los argumentos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, los cuales resultan vinculantes para esta Sala Regional para el efecto de determinar cuándo un acto resulta o no reparable; argumentos que, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

“(…)

Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.

 

En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de sus candidatos a puestos de elección popular, la experiencia muestra que es factible, aunque nada deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.

 

Lo anterior puede generar que el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurra y que el partido político solicite el registro de una determinada persona como candidata, no obstante que la selección interna de tal persona haya sido impugnada ante los órganos internos del partido y la resolución correspondiente se encuentre pendiente de ser dictada. Igualmente se puede presentar la situación en la que los órganos internos del partido político hayan dictado resoluciones definitivas en torno a la candidatura cuyo registro solicitó el partido político, pero se haya promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar, precisamente, la resolución firme y definitiva que, dentro del partido político, emitió el órgano partidista competente.

 

Es evidente que en ambos casos el partido político, ante el vencimiento del plazo legalmente establecido, regularmente solicita el registro de candidatos a cargos de elección popular cuya selección dentro del propio partido es aún materia de impugnación[1], es decir, está sub iudice, pues se encuentra pendiente de decisión judicial inapelable. En ese sentido, la candidatura cuyo registro solicita el partido político aún no es definitiva, pues en torno a la misma está pendiente de ser resuelta la impugnación intrapartidista o bien el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción del Tribunal Electoral.

 

Es evidente que un partido político puede solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, no obstante que la selección de dicha persona dentro del partido político se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral. Pero en ningún caso se puede considerar que la designación o selección de la persona como candidata del partido político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo "irreparable" es lo que no se puede "reparar", es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.

 

Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.

 

Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.

 

Así, la cuestión en torno a si el hecho de que haya transcurrido el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato, debe ser contestada en sentido negativo.

 

Es decir, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato haya transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir la selección o designación intrapartidista del candidato, no se ha consumado de un modo irreparable.

 

Lo anterior es así porque, en primer término, la designación como candidata que efectúa un partido político a favor de una persona, puede ser controvertida al interior del partido político mediante la interposición de los medios de impugnación que deben existir en la normativa interna de dicho partido, con el objeto de que los órganos internos del partido solucionen los conflictos internos relacionados con la selección de precandidatos y candidatos. En segundo término, la resolución definitiva que dicte el órgano interno competente del partido político, respecto de la impugnación de la designación de un precandidato o candidato puede ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.

 

Es por ello que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.

 

Es decir, de resultar fundado el agravio del actor, y por lo tanto de resultar pertinente la modificación o revocación del acto impugnado, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al actor o bien, en su caso, que repusiera el procedimiento de selección, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida.

 

Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el solo transcurso del plazo con que cuenta el partido político para solicitar el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de la designación, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la etapa de la jornada electoral. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).

 

En otras palabras, la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación o bien los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.

 

El hecho de que, durante el trámite y la sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata no le da al acto de la designación partidista una firmeza tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma definitiva e inapelable todos los medios de impugnación susceptibles de ser interpuestos.

 

SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.

 

Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:

 

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

(…)”

 

De los razonamientos vertidos por la Sala Superior se desprenden las siguientes consideraciones, las cuales resultan relevantes para el juicio que nos ocupa:

 

        Que cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar los órganos y mecanismos internos previstos estatutariamente para ello.

        Que en el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de candidatos a puestos de elección popular, es factible, aunque no es deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.

        Que es posible que un partido político pueda solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de un candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que la selección de dicha persona se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral.

        Que no puede considerarse que la designación o selección de una persona como candidata del partido político adquiera firmeza, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.

        Que no puede considerarse que el mero transcurso del plazo para solicitar el registro de candidatos, cuya selección interna se impugna, torne a tal acto de registro como irreparablemente consumado, dado que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado.

        Que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro del cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa (por ejemplo, que se hubiera clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y, hubiera iniciado la etapa de la jornada electoral), no puede considerarse irreparable el acto administrativo relacionado con la impugnación.

        Que dicho razonamiento tiene sustento en la tesis con clave XL/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares), consultable en las páginas 1509 a la 1511, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        Que resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, transcrita anteriormente y emanada de la contradicción de criterios ST-CDC-9/2010, consultable en las páginas 544 y 545, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este tribunal.

 

Además, como puede advertirse, los casos abordados en la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, se referían a lo siguiente:

1.        Se trataba de impugnaciones ciudadanas en torno a la selección interna de candidatos a puestos de elección popular, realizados por  partidos políticos.

2.        La pretensión final de los actores consistía en que se les registrara como candidatos de sus partidos a diversos cargos de elección popular.

3.        Los plazos para que los partidos solicitaran el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral administrativa habían concluido antes del dictado de la sentencia respectiva.

 

Se destaca que el principio que sostiene el razonamiento de la Sala Superior consiste en que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral constitucional dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, no puede considerarse como irreparable el acto vinculado con la impugnación, razón por la cual es viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia de la controversia.

 

En los casos que se comentan, la selección interna de candidatos que realizaron los partidos políticos y el registro de candidaturas ante la autoridad electoral administrativa se dieron en la etapa de preparación de la elección, destacando que la resolución de los medios intrapartidistas también se dio en esa misma etapa, es decir, los actos primigenios impugnados y su resolución intrapartidista y, en su caso, la sentencia que emitió el Tribunal Electoral acontecieron dentro de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, antes de que ésta se hubiera clausurado con motivo del inicio de la etapa siguiente, correspondiente a la jornada electoral.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se controvierte el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y se determinó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos en la encuesta que identifique al mejor posicionado. Como se evidencia más adelante, esa determinación intrapartidista se generó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en la que, entre otros, se habrán de elegir a los candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

En ese contexto, el criterio de la Sala Superior emanado de la contradicción de criterios antes referido, así como la jurisprudencia antes señalada, resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto que se cuestiona una determinación que se originó dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional de una entidad federativa. En aquellos casos se trataba del registro de candidaturas, mientras que el presente asunto se refiere al registro de precandidaturas para la selección de candidatos a Presidentes Municipales del Partido Revolucionario Institucional para participar en la elección constitucional a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán, acto que, como se ha señalado, fue emitido dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional, en la cual los partidos políticos deben llevar a cabo los procesos de selección interna de candidatos.

 

De ahí que el razonamiento que sostiene dicha jurisprudencia obligatoria sí resulta aplicable al caso concreto, puesto que el acto que se cuestiona en este juicio sí resulta reparable.

 

Esto es así, se insiste, ya que en el presente caso se impugna el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad, y se determinó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos en la encuesta que identifique al mejor posicionado.

 

Como puede advertirse, tanto los casos estudiados en la contradicción de criterios citada, como el presente asunto, tienen en común que se originaron dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional; los primeros tienen relación con actos de registros de candidatos ante la autoridad electoral administrativa y, en el caso concreto, el acto cuestionado está vinculado con el registro de precandidatos en un proceso interno de selección de candidatos que realiza un partido político dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional.

 

Así, tomando en consideración los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, esta Sala Regional considera que el acto materia de impugnación consistente en el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y se determinó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos en la encuesta que identifique al mejor posicionado, determinación que se originó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, no constituye un acto de imposible reparación, que haga inviable el agotamiento del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado partido político, que genere la procedencia excepcional del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vía per saltum, en tanto que se cuenta con el tiempo suficiente para que dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional antes referida, el órgano partidista competente resuelva el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante respectivo, y en el supuesto de que la determinación que recaiga a este último medio de defensa partidista no le satisfaga acuda al juicio ciudadano, antes de que inicie la siguiente etapa del proceso electoral constitucional que sería la jornada electoral que se celebrará hasta el próximo trece de noviembre de dos mil once.

 

Lo anterior es así, en atención a lo dispuesto por el punto cuarto del citado acuerdo CJNP-01/2009, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que las Comisiones Estatales y del Distrito Federal substanciarán y resolverán en única instancia el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, cuando los actos combatidos deriven de los órganos del partido a nivel local.

 

Se debe poner de relieve que aún en el caso de que se agotara la instancia partidista correspondiente con posterioridad a la celebración de la elección interna, la parte actora tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional, la cual, en caso de estimarlo procedente podría ordenar que se repusieran todos los actos partidistas relacionados con la selección interna de candidatos al cargo de Presidente Municipal de Zítácuaro, Michoacán, con el fin de preservar los derechos político-electorales de Estanislao Juan Martín Abud Nares.

 

Se destaca que los actos de los partidos políticos vinculados con la selección de candidatos que participarán en la próxima elección constitucional a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once en el Estado de Michoacán, se encuentran dentro de la etapa de preparación de la elección y preceden al acto de registro de candidatos, como se desprende de los artículos 37-A la 37-K, 96, 97, 98, 99, 153 y 154 del Código Electoral de Michoacán, que a continuación se transcriben:

LIBRO SEGUNDO

De los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas

TÍTULO TERCERO BIS

De los Procesos de Selección de Candidatos

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.

Artículo 37-B.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.

Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.

Artículo 37-C.- Una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará, acompañando lo siguiente:

a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;

b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;

c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno;

d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;

e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;

f) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; y

g) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.

Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos comprendidas en este artículo las informarán al Consejo General dentro del término de tres días.

Artículo 37-D.- Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.

Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos.

Artículo 37-E.- Se entiende por precampaña el conjunto de actividades, que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por los precandidatos y por aquellos ciudadanos que simpatizan o apoyan su aspiración.

Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General.

La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.

Artículo 37-F.- Son actos de precampaña los siguientes, cuando tienen por objeto promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición:

a) Las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas;

b) Los debates, foros, presentaciones o actos públicos;

c) Las entrevistas en los medios de comunicación;

d) Las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y

e) Las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección.

Artículo 37-G.- Se considera propaganda de precampaña electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.

No se podrá contratar propaganda en radio y televisión para las precampañas.

En los actos y propaganda de precampaña, se deberá precisar e identificar que se trata de un proceso de selección de candidatos y se dirigirá exclusivamente al cuerpo electoral que participará en la selección.

Artículo 37-H.- Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.

Artículo 37-I.- Los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán topes de gasto de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince por ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por el Consejo General.

Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva.

Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 37-J.- Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.

Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos.

Los partidos políticos presentarán ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.

Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de ellos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 37-K.- El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.

El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.

 

LIBRO CUARTO

Del Proceso y Organismos Electorales

TÍTULO PRIMERO

Del Proceso Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 96.- El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:

I. La preparatoria de la elección;

II. La de la jornada electoral; y

III. La posterior a la elección.

 

Artículo 97.- El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

Artículo 98.- La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo.

 

Artículo 99.- La etapa posterior a la jornada, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten.

(…)

 

Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

I. Del partido:

a) La denominación del partido político o coalición; y

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.

II. De los candidatos:

a) Nombre y apellidos;

b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;

c) Cargo para el cual se le postula;

d) Ocupación; y

e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;

IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y

c) Acreditar la aceptación de la candidatura.

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.

Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.

Artículo 154.- El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:

I. El período de registro de candidatos durará quince días en cada caso;

II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;

III. Para Gobernador del Estado, el período de registro concluirá ochenta y cinco días antes de la elección;

IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;

V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;

VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;

VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y

VIII. El Secretario General del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

 

De la normatividad del Estado de Michoacán se desprende lo siguiente:

1.    El proceso electoral constitucional en el Estado de Michoacán consta de diversas etapas: preparación de la elección, jornada electoral, y la posterior a la elección.

2.    Que el proceso electoral inicia ciento ochenta días antes de la jornada electoral y concluirá con la declaración de validez de la elección o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.

3.    Cabe precisar que, de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-138/2011, las cuales se invocan como hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente el Calendario para el proceso electoral ordinario 2011-2012 elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que el proceso electoral constitucional en esa entidad federativa y la etapa preparatoria de la elección iniciaron el diecisiete de mayo de este año, con la declaratoria respectiva emitida por el referido Consejo General.

4.    La etapa de preparación de la elección concluirá cuando inicie la jornada electoral que se celebrará el próximo trece de noviembre de dos mil once, de acuerdo con el dato contenido en el referido calendario.

5.    La etapa de preparación de la elección contempla, entre otros actos, los procesos internos de selección de candidatos que efectúen los partidos políticos, los cuales pudieron iniciar desde el diecisiete de mayo de este año, según se contempla en el mencionado calendario; proceso que incluye el registro de precandidatos a dichos cargos. En tanto que:

-         Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.

-         El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.

-         Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.

-         Los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos se rigen por los reglamentos, normas y acuerdos internos que emitan los propios institutos políticos y contemplan diversos elementos:

a)    En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos.

b)    La composición y atribuciones del órgano electoral interno.

c)    El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos.

d)    La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso; el registro de precandidatos o aspirantes.

e)    Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, es decir, los medios de defensa intrapartidistas que resulten procedentes para cuestionar las determinaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.

f)      Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en ese código.

g)    La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.

h)    El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.

i)       El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de ese código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.

6.    En el presente proceso electoral, los partidos políticos o las coaliciones solicitarán el registro de planillas a integrar los ayuntamientos del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre de dos mil once, como se desprende del multicitado calendario electoral. Se destaca que para solicitar el registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá acompañar los documentos que le permitan, entre otros requisitos, acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala ese código a los partidos políticos.

7.    Que la etapa de la jornada electoral se celebrará el trece de noviembre de dos mil once; por lo que será hasta esa fecha cuando concluya la etapa de preparación de la elección.

 

Como puede observarse, el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad, e incluirlos en la encuesta que identifique al mejor posicionado, se generó dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en el Estado de Michoacán y si la referida etapa concluye hasta el trece de noviembre de este año, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral, resulta claro que al encontrarse el citado proceso comicial constitucional en la etapa de preparación de la elección, el acto materia de impugnación no es susceptible de generar la irreparabilidad de la violación aducida, porque en el caso concreto se cuenta con el tiempo suficiente para que la controversia planteada sea revisable a través de los medios de impugnación intrapartidistas, y si la parte actora no está de acuerdo con lo que llegaren a resolver los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional podrá acudir ante esta Sala Regional mediante el juicio ciudadano que presente para cuestionar la última resolución que emitan los órganos partidistas y que tenga el carácter de definitiva e inatacable al interior de ese instituto político.

 

En efecto, aún en el caso de que se agotara la instancia partidista correspondiente con posterioridad a la celebración de la elección interna, la parte actora tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de ser el caso, este órgano jurisdiccional podría ordenar que se repusieran todos los actos relacionados con la selección interna de candidatos del Partido Revolucionario Institucional para el cargo de Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán, con el fin de preservar los derechos político-electorales de Estanislao Juan Martín Abud Nares; posibilidad que estará vigente mientras no inicie la etapa de la jornada electoral dentro del proceso electoral constitucional que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior es así, en atención a lo dispuesto por el punto cuarto del citado acuerdo CJNP-01/2009, emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que las Comisiones Estatales y del Distrito Federal substanciarán y resolverán en única instancia el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, cuando los actos combatidos deriven de los órganos del partido a nivel local.

 

Con base en las razones apuntadas, es válido concluir que en el caso concreto tampoco se actualiza el supuesto de la posible irreparabilidad del acto impugnado como hipótesis de procedencia excepcional del juicio ciudadano vía per saltum. De ahí que se estime que no ha lugar a dar trámite al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por las razones apuntadas, esta Sala Regional considera que en el juicio que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción IV, incido d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; destacando que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

 

Exigencia que es reiterada en el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever que cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, la Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

En ese mismo sentido, en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales podrá ser presentado por el ciudadano para combatir los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando se vulnere alguno de sus derechos político-electorales y que solamente será procedente cuando el quejoso haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

En el caso concreto, la parte actora no argumenta ni demuestra que los órganos partidistas competentes para conocer de los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional no se encuentran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que dichos órganos han incurrido en violaciones graves de procedimiento que la dejen sin defensa.

 

Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

 

En esencia, los artículos antes citados establecen que en el caso en que se cuestionen las determinaciones de un partido político por la supuesta vulneración de derechos político-electorales, sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano cuando se hayan agotado en forma previa los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del respectivo partido político, es decir, cuando se promueva en contra de un acto intrapartidista definitivo y firme. Cabe recordar, que un acto o resolución emitidos por un partido político no se consideran como definitivos ni firmes si existe un recurso o medio de impugnación previstos en la normatividad interna del instituto político que resulte apto para modificarlos, revocarlos o nulificarlos, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución partidista controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo. Por tanto, si no se agotaron tales instancias intrapartidistas antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el mismo resultará improcedente.

 

En consecuencia, si en el caso concreto, como se ha evidenciado, existe un medio de impugnación intrapartidista que no ha sido agotado por la enjuiciante, específicamente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en este juicio, ello genera, en concepto de esta Sala Regional, la improcedencia de la presente vía.

 

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión a la parte impetrante, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada y resuelta por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, como juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del citado partido, en razón de lo siguiente:

 

Debe tenerse presente lo dispuesto por el acuerdo CNJP-01/2009 emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en fecha siete de marzo de dos mil nueve, se precisa la competencia, instancias y términos del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en alcance de lo dispuesto en los artículos 5, fracción IV, 15, 16, 17, 79, 80 y 81 del Reglamento de Medios de Impugnación, señalando en sus seis puntos medulares, los siguientes aspectos:

 

a) Que el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante resulta procedente para combatir los actos que le provoquen un agravio personal y directo a cualquiera de los militantes del partido político, que no sean impugnables a través de los recursos de inconformidad, apelación y juicio de nulidad previstos en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del citado instituto político.

b) Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es el organismo que conocerá, substanciará y resolverá el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante en única instancia cuando los actos combatidos deriven de los órganos de dicho partido de ámbito nacional.

c) Que serán las comisiones estatales o del Distrito Federal de Justicia Partidaria, quienes serán competentes y a su vez sustanciarán el medio de impugnación, siempre que los actos que se controviertan, sean provenientes de órganos del partido del ámbito local.

d) Que el plazo que tienen los militantes para presentar el juicio, es de cuatro días hábiles contados a partir de que se tenga conocimiento del acto a controvertir.

e) Que las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, se encuentran obligadas a resolver los Juicios para la Protección de los Derechos del Militante en breve término para efecto de que, el acto que se controvierta sea reparable.

 

En el caso concreto, el acto impugnado proviene de órganos del Partido Revolucionario Institucional en el ámbito local, ya que fue emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho instituto político en el Estado de Michoacán.

 

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CNJP-01/2009, el órgano que debe conocer, sustanciar y resolver a la brevedad posible la controversia aquí planteada, es la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

 

Por otro lado, la Sala Superior ha sustentado los criterios contenidos en las tesis identificadas con los rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultables en las páginas 372, 373 y 375 a 377, respectivamente, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las cuales ha establecido que el medio de defensa presentado en una vía incorrecta debe reencauzarse a la idónea, aun cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; 2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y 3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

a) El acto reclamado en el presente medio de impugnación se encuentra plenamente identificado y consiste en el acuerdo de nueve de agosto de dos mil once, dictado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el cual dejó sin efectos los dictámenes expedidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Zitácuaro, relativos a la postulación de candidatos a Presidente Municipal de dicha localidad y se determinó incluir a los aspirantes solicitantes del registro como candidatos en la encuesta que identifique al mejor posicionado.

 

b) Está claramente expresada la voluntad de la parte actora de oponerse al acto impugnado, ya que la parte promovente presentó un medio de defensa para controvertir tal determinación partidista. En el caso concreto, eligió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cual no resulta procedente, ya que la parte actora no agotó en forma previa los medios de impugnación intrapartidistas como lo exigen los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales deberán agotar, previamente, los medios de impugnación que se encuentren consignados en la normatividad que rige la vida interna de los instituto políticos, y en la especie al no actualizarse los extremos de la figura del per saltum y tomando en consideración lo dispuesto en los el Estatuto, el Reglamento de Medios de Impugnación, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional, así como acuerdo CNJP-01/2009 emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político, esta Sala Regional considera que el medio que resulta procedente para cuestionar el acto intrapartidista es el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en la referida normatividad interna.

 

c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, con las inconsistencias que se relatarán en el considerando siguiente.

 

Por tanto, en el caso concreto están acreditados tales elementos y toda vez que la normativa partidista prevé un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo procedente es reencauzar la presente impugnación al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo intrapartidista, lo que corresponderá resolver al órgano competente para ello.

 

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”

 

De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación en materia electoral recae únicamente  sobre el órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional considera que la presente impugnación debe ser remitida a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, a efecto de que conozca y resuelva a la brevedad posible el medio de defensa instado por Estanislao Juan Martín Abud Nares, como juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación de dicho instituto político, apegándose estrictamente a los términos establecidos en la normativa partidaria correspondiente y atendiendo a la naturaleza del asunto, tomando en consideración que la resolución que se emita por la instancia partidista será susceptible de ser revisada por esta Sala Regional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A efecto de realizar lo antes ordenado, remítanse de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

Se vincula a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de la resolución que recaiga al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

En razón de lo expuesto, con la determinación adoptada por esta Sala Regional, se satisface el derecho fundamental a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Similares criterios han sido sostenidos por esta Sala Regional, en los diversos ST-JDC-55/2011, ST-JDC-127/2011, ST-JDC-130/2011, ST-JDC-134/2011 y ST-JDC-138/2011.

 

CUARTO. Inconsistencias durante la tramitación del medio de impugnación. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa y en el cuaderno de antecedentes 40/2011, se advierte lo siguiente:

 

        Que el catorce de agosto de dos mil once, a las veintitrés horas con treinta y nueve minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano signado por Estanislao Juan Martín Abud Nares, ostentándose como precandidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional, para combatir el acuerdo de nueve de agosto de este año, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán (foja 2 del cuaderno principal).

 

        Que el quince de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó que se integrara el cuaderno de antecedentes respectivo, al que correspondió el número 40/2011, y previa copia certificada que se dejara en el citado cuaderno, se remitieran a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, el original del escrito de demanda con sus anexos para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 33 del cuaderno de antecedentes 40/2011). El acuerdo al que se ha hecho referencia fue notificado a la mencionada Comisión, el propio quince de agosto a las quince horas con doce minutos, como se advierte del acuse de recibido respectivo y la razón actuarial correspondiente, que obran a fojas 36 y 37 del cuaderno de antecedentes 40/2011.

 

        A las diecinueve horas con cuarenta minutos del quince de agosto de dos mil once se publicitó en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Estanislao Juan Martín Abud Nares, “por el término de cuarenta y ocho horas para los efectos estatutarios y reglamentarios procedentes” (foja 40 del cuaderno principal).

 

        El dieciocho de agosto de dos mil once, el Secretario Técnico de la citada Comisión certificó “que durante el plazo establecido de las cuarenta y ocho horas para la comparecencia de terceros interesados, feneció a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos el (sic) día diecisiete de agosto de dos mil once, sin que haya comparecido algún Tercero Interesado” (foja 41 del cuaderno principal).

 

        El diecinueve de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional oficio suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán mediante el cual remitió el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Estanislao Juan Martín Abud Nares, incluyendo el informe circunstanciado respectivo (foja 1 del cuaderno principal).

 

Ahora bien, a efecto de verificar si la actuación del órgano responsable fue apegada a derecho, resulta adecuado citar los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

 

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

 

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

 

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

 

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

 

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

 

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

 

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

 

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

 

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

 

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

 

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

 

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

 

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

 

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

 

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

 

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

 

e) El informe circunstanciado, y

 

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

 

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

 

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

 

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

 

c) La firma del funcionario que lo rinde.

 

De los preceptos antes transcritos, se advierte que una vez presentado el medio de defensa, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad debe proceder a realizar el trámite correspondiente, que consiste en lo siguiente:

a) De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exactas de su recepción.

b) De inmediato, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito; ello para el efecto de que puedan comparecer los terceros interesados.

c) Una vez que concluya el plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, las constancias siguientes:

        El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación y sus anexos.

        La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.

        En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, así como sus anexos.

        Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

        El informe circunstanciado.

d) Se precisa que el informe circunstanciado debe ser rendido por la autoridad u órgano partidista responsable, el cual debe contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario que lo rinde.

e) Se prevé que cuando algún órgano reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano responsable o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

Como se puede apreciar, el trámite del medio de impugnación consiste en:

1.    Dar aviso de su presentación al órgano competente para resolverlo.

2.    Publicitar el medio de impugnación.

3.    Recibir los escritos de terceros interesados.

4.    Rendir el informe circunstanciado.

5.    Remitir los documentos que integran el expediente a la autoridad competente para resolver el medio de impugnación.

 

En el caso, el órgano partidista responsable no hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación promovido por Estanislao Juan Martín Abud Nares, durante el plazo ininterrumpido de setenta y dos horas, ya que si bien fijó la cédula respectiva el día quince de agosto de dos mil once a las diecinueve horas con cuarenta minutos, lo cierto es que esa cédula se fijó por el plazo de cuarenta y ocho horas, y no por el plazo de setenta y dos horas legalmente previsto; razón por la cual el plazo para publicitar la presentación del medio de defensa y para que comparecieran terceros interesados feneció a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de agosto del presente año. Con lo anterior, se evidencia que indebidamente el órgano partidista estableció un plazo menor al previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la publicitación del medio de impugnación presentado por la parte actora y la comparecencia de terceros interesados.

 

En consecuencia, se exhorta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con la obligación que le impone el referido artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a publicitar la presentación de los medios de defensa previstos en ese ordenamiento por un plazo de setenta y dos horas, dentro del cual pueden comparecer los terceros interesados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Estanislao Juan Martín Abud Nares.

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Estanislao Juan Martín Abud Nares, al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, para que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicho instituto político en Michoacán, a la brevedad posible, resuelva lo que proceda.

TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de un plazo máximo a las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión del respectivo fallo que recaiga al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y su debida notificación a la parte actora, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

QUINTO. Se exhorta a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en términos de lo señalado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, por oficio, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Cfr. Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Buenos Aires, 2004, p. 682; Guillermo Cabanellas, Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Buenos Aires, 2003, p. 229.